Resoluciones
RESOLUCIÓN DE FECHA 27 DE ABRIL DE 2011
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)confirmó la sentencia de un tribunal que negó el amparo a una persona sentenciada por el delito de robo con violencia. Al estimar que son constitucionales los artículos 224, fracción IX y 225, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal, que prevén una penalidad agravada tratándose del delito de robo calificado contra transeúnte con violencia física.
Lo anterior se resolvió en sesión de 27 de abril del año en curso, al negar el amparo 514/2011. En el caso, según el quejoso los artículos 224, párrafo primero, fracción IX y 225, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal, son inconstitucionales, ya que en ellos existen unas re calificativas que agravan la conducta del reo en un solo acto, lo cual no está permitido, pues viola la prohibición de doble consideración de factores para incrementar las penas.
La Primera Sala consideró que son constitucionales dichos artículos, ya que en ellos no se autoriza la imposición de una doble pena al infractor, al prever una penalidad agravada distinta a la establecida para el tipo básico, tratándose de robo contra transeúnte con violencia física.
Por esa razón, señalaron los ministros, que no violan el artículo 23 constitucional que contiene la garantía de seguridad jurídica de los procesados, al referir que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, lo cual significa que prohíbe la duplicidad o repetición de procesos respecto de los mismos hechos considerados delictivos.
Pues no debe confundirse la calificativa de la conducta desplegada con la recalificación del delito, dado que mientras la primera es la circunstancia que modifica un tipo básico para agravarlo o atenuarlo, la segunda consiste en volver a calificar la misma conducta con base en un distinto ilícito.
De manera que, agregaron, aun cuando el citado Código describe el tipo básico del delito de robo y determina la penalidad correspondiente de acuerdo a la cuantía o monto de lo robado (artículo 220), los artículos impugnados precisan la penalidad que debe imponerse cuando el robo se realice bajo determinadas circunstancias, en el caso, con violencia y en contra de una persona que transita o pasa por un lugar.
RESOLUCIÓN DE FECHA 13 DE ABRIL DE 2011
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)determinó que la cosa juzgada debe analizarse de oficio cuando el juzgador advierte su existencia aunque no haya sido opuesta como excepción por alguna de las partes.
Así se resolvió en sesión de 13 de abril del presente año, al fallar la contradicción de tesis 20/2011, entre dos tribunales que estaban en desacuerdo respecto a si la excepción de cosa juzgada debe analizarse de oficio.
La Primera Sala consideró que el análisis de oficio de la cosa juzgada debe realizarse cuando el juzgador advierta su existencia, ya sea porque se desprenda de autos o por cualquier otra circunstancia al tener aquélla fuerza de ley.
Lo anterior, señalaron los ministros, no viola la equidad procesal entre las partes, ya que al estar resuelto el litigio éstas pudieron presentar todas las defensas y excepciones que consideraron pertinentes en el juicio previo, pues debe privilegiarse la certeza jurídica frente al derecho de oposición de las partes.
Es de mencionar, agregaron, que el análisis de la cosa juzgada no implica un estudio de fondo, pues no es necesario que el juzgador analice y valore argumentos ni pruebas, sino que basta con que identifique la cosa que se reclama, la causa por la que se reclama, las partes que intervienen en el juicio y su calidad, para determinar si existe identidad entre estos elementos y los que se actualizaron en el juicio anterior, por lo que no es necesario que se abra un nuevo proceso para corroborar si el litigio ya fue juzgado.
Finalmente, precisaron, el deber de cualquier órgano jurisdiccional de realizar un análisis de oficio de la cosa juzgada se limita al supuesto en que el juzgador la advierte, ya sea porque se desprende de los autos del juicio o por cualquier otra circunstancia. No es posible exigir al juzgador que investigue en todos los juicios si la controversia sometida a su consideración ya fue resuelta con fuerza de cosa juzgada en otro juicio previo.
RESOLUCIÓN DE FECHA 13 DE ABRIL DE 2011
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)determinó constitucional el pago de derechos que en materia de gas licuado de petróleo, deben hacer las empresas por los servicios de supervisión que presta la Comisión Reguladora de Energía, de acuerdo a la fracción II del artículo 58 de la Ley Federal de Derechos.
Lo anterior se resolvió en sesión de 13 de abril del año en curso, en el amparo en revisión 908/2010, en el que se negó el amparo a una empresa dedicada a la compra, venta, transporte, distribución y almacenamiento de gas licuado. Dicha empresa consideraba inconstitucional el artículo referido ya que el monto causado por sus actividades sobre la materia, no guarda relación con el costo del servicio de supervisión. En particular cuestionaba, el monto referente a la supervisión por concepto de almacenamiento. Además, porque, según ella, el pago del derecho correspondiente se hace en todos los casos por la supervisión en materia de gas licuado de petróleo, y varía dependiendo del tipo de permiso de que se trate.
Sobre el particular, la Primera Sala estimó que es constitucional dicho pago de derechos por concepto de supervisión que presta la Comisión Reguladora de Energía, toda vez que, tratándose de equidad tributaria, el costo variable establecido con base en el tipo de permiso otorgado, obedece a la cantidad y tipo de obligaciones que deberán cumplir los permisionarios, por lo que a mayor cantidad de obligaciones, mayor será la complejidad que signifique para el Estado el servicio de supervisión de tales permisos.
Así las cosas, expresaron los ministros, no puede aceptarse que se encuentren en una situación análoga un particular que tenga un permiso para el transporte de gas licuado de petróleo por ductos para autoconsumo, y otro que tenga un permiso para el almacenamiento de dicho combustible, por lo que se trata en todo caso, de sujetos que se ubican en supuestos distintos, y por tanto, ameritan un tratamiento fiscal diferente.
Por lo que se refiere al principio de proporcionalidad tributaria, agregaron, éste se respeta en virtud de que, el parámetro utilizado por el legislador para individualizar el costo del servicio desplegado por el Estado, consistente en cobrar el derecho en función del tipo de actividad autorizada (distribución, transporte o almacenamiento de gal licuado de petróleo), resulta ser un indicador razonable, ya que, el servicio de supervisión representa una actividad que encierra una amplia gama de acciones relacionadas con la protección de los intereses de los usuarios y la seguridad en el suministro.
RESOLUCIÓN DE FECHA 06 DE ABRIL DE 2011
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)determinó, en sesión de 6 de abril del año en curso, que la cuestión relativa al turno de los asuntos sólo constituye una forma de distribuir la labor judicial y no es materia de competencia entre Tribunales Colegiados de la misma Materia y Circuito.
La Primera Sala estimó que no existe conflicto competencial entre dichos Tribunales Colegiados cuando se trata de una cuestión de turno de una resolución. Ello en virtud de que para que se considere legalmente planteado un conflicto competencial y pueda ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es necesario que la negativa de las autoridades contendientes se refiera exclusivamente a un punto concreto jurisdiccional.
Ya que el turno constituye sólo una forma de distribuir la labor judicial, consistente en un prorrateo de los expedientes entre varios tribunales que tienen igual circunscripción territorial de competencia, o tienen esta misma por razón de la materia, o del grado, y no puede ser considerado como un criterio que otorgue o niegue competencia legal a determinado órgano jurisdiccional.
De esta manera, reiteraron, no existe el conflicto competencial planteado, ya que los órganos jurisdiccionales contendientes tienen la misma competencia por razón de grado, territorio y materia.
Es de mencionar que en los mismos términos se resolvieron ocho conflictos competenciales.
RESOLUCIÓN DE FECHA 06 DE ABRIL DE 2011
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)determinó que comete el delito de deserción equiparada en el servicio, el oficial de las Fuerzas Armadas que no se presente durante tres días consecutivos sin motivo que justifique la ausencia a la unidad u organismo que le corresponda, de conformidad con la normativa que le rige (interpretación de la fracción VI del artículo 269 del Código de Justicia Militar).
Así se resolvió en sesión de 6 de abril del presente año, al fallar la contradicción de tesis 289/2010, entre dos tribunales que estaban en desacuerdo respecto a si tratándose del delito de deserción equiparada, previsto en el artículo antes referido, es necesario demostrar que de manera previa el sujeto activo tuviera asignada una tarea o actividad concreta.
La Primera Sala consideró que, tratándose del delito de deserción equiparada, es necesario que el sujeto activo sea, en primer término, un individuo que haya sido incorporado al Ejército, que adquiera la condición de militar y que sea titular de los derechos y obligaciones de tal condición.
En segundo lugar, que el militar en cuestión sea un oficial de las Fuerzas Armadas que ostente un grado de los señalados en la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aéreas Mexicanos y, en tercer lugar, que el oficial referido que falte al servicio tres días consecutivos, no requiere tener asignada una actividad, tarea o servicio concretos, a fin de que se configure el delito previsto en el numeral antes referido, sino que, simplemente, falte al deber de presencia de los oficiales en las unidades u organismos que le correspondan de conformidad con la normatividad que les rige.
En este sentido, argumentaron los ministros, el delito de deserción equiparada tiene como finalidad proteger el bien jurídico consistente en la existencia y seguridad del ejército y, en específico, la presencia de los militares en sus unidades y la efectiva prestación del servicio, así como el debido control de los militares por sus mandos superiores.
Este deber de presencia para los militares se fundamenta en la necesidad de su permanente disponibilidad para el servicio, disponibilidad que se quiebra si el oficial no concurre a su unidad o destino, cuando deba hacerlo.
Por lo expuesto, concluyeron, el tipo penal estudiado se agota con la falta al servicio del oficial en cuestión, sin que se exija un específico perjuicio del servicio, pues no es un delito de resultado material, sino de puesta en peligro en el marco de lealtad exigible a los militares en lo que concierne a la realización de sus deberes. Lo cual protege, asimismo, la disciplina, que es el elemento de cohesión consustancial en la organización militar.
RESOLUCIÓN DE FECHA 06 DE ABRIL DE 2011
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)determinó que el artículo 15 de la Ley Reglamentaria del artículo 27 constitucional en el Ramo Petrolero, al sancionar a las empresas que incumplan sus obligaciones contraídas con Petróleos Mexicanos en términos de la referida Ley, con una multa de 1,000 a 100,000 veces el importe del salario mínimo vigente en el Distrito Federal, en la fecha en que se incurra en la falta, a juicio de la autoridad competente y tomando en cuenta la importancia de la misma, no viola las garantías constitucionales de legalidad y seguridad.
Lo anterior se resolvió en sesión de 6 de abril del presente año, al negar el amparo directo en revisión 2811/2011. En el caso, la Comisión Reguladora de Energía inició un procedimiento administrativo en contra de la empresa aquí quejosa autorizada para la distribución de gas natural para la zona geográfica del Distrito Federal, e impuso una multa con fundamento en el precepto impugnado de $4,365,000.00 (cuatro millones trescientos sesenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.), en virtud de un incidente originado por la falta de supervisión de la permisionaria durante la reparación de un ducto de acero, sin acatar el Manual de Operación y Mantenimiento del sistema de distribución de gas natural. Inconforme, y una vez interpuestos diversos recursos, promovió el presente amparo por la multa impuesta y en contra del precepto impugnado. El tribunal competente negó el amparo solicitado. Por lo anterior, interpuso el presente recurso de revisión.
La Primera Sala argumentó que la norma en cuestión es constitucional en virtud de que sí observa el principio de tipicidad que rige el derecho sancionador en materia administrativa, al establecer las conductas que deben considerarse como infracciones y los parámetros objetivos para que las autoridades apliquen y fijen la sanción correspondiente. Ello es así, ya que se advierte que las obligaciones consignadas en el Título de Permiso guardan una correlación estrecha con la ley, pues en él están consignadas las obligaciones impuestas a su titular.
Asimismo, la Sala consideró que la norma impugnada no establece un supuesto genérico e indeterminado, puesto que señala con claridad la conducta que constituye la infracción administrativa, al prever que ésta consiste en “las infracciones a esta Ley y a sus disposiciones reglamentarias podrán ser sancionadas”.
Por otra parte, argumentaron los ministros, tampoco deja al arbitrio de la autoridad determinar la sanción en cada caso en particular y a la persona física o moral en estado de incertidumbre sobre las consecuencias jurídicas de su conducta, ya que aquél tiene la seguridad de que en caso de incurrir en la inobservancia de alguna disposición prevista en la Ley de la materia o reglamentos correlacionados, podrá ser sujeto de la imposición de una sanción pecuniaria.
Ello es así, agregaron, porque dicho precepto además de permitir la individualización de la sanción impide la actuación arbitraria de la autoridad, puesto que ésta debe determinar con claridad la conducta que considera como una infracción, no puede sobrepasar el tope legal (100,000 días de salario mínimo) y, por último, la decisión que adopte sobre el monto de la sanción deberá estar motivada y hacerla del conocimiento del quejoso.
RESOLUCIÓN DE FECHA 06 DE ABRIL DE 2011
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)determinó que sí es posible oponer la excepción de pago o compensación en un juicio ejecutivo mercantil fundado en un título de crédito que no ha circulado, aun cuando el abono respectivo no se haya anotado en el cuerpo del propio documento, ya que constituye una excepción personal contra el actor.
Así se resolvió en sesión de 6 de abril del presente año, al fallar la contradicción de tesis 366/2010, entre dos tribunales que estaban en desacuerdo respecto a si es posible oponer la excepción de pago o compensación en un juicio ejecutivo mercantil, aun cuando dicho pago no conste en el título de crédito base de la acción, como lo dispone el artículo 8°, fracción VIII, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
La Primera Sala consideró que el Código de Comercio es claro al establecer cuáles son las excepciones que se pueden hacer valer en un juicio ejecutivo que se basa en un título de crédito y cuáles se pueden hacer valer cuando se demanda con base en cualquier otro documento ejecutivo distinto de aquéllos. En este caso, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito sólo contempla como excepción el pago que conste en el texto mismo del documento (artículo 8°, fracción VIII), pero cuando el pago parcial no se anotó en el texto del documento, no significa que dichos pagos carezcan de valor o que no deban ser tomados en cuenta por el solo hecho de no estar anotados en el título respectivo.
En estos casos, los pagos hechos a cuenta o por la totalidad del adeudo y que no se hayan anotado en el propio documento base de la acción deben ser considerados como una excepción personal prevista en la fracción XI del mencionado artículo 8° de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por lo cual, una vez demostrado que se hizo el pago y que éste corresponde al adeudo reclamado, el juez debe darle valor y tomarlo en cuenta al momento de dictar su sentencia.
Los Ministros estimaron que este tipo de pagos deben considerarse como una excepción de carácter personal en virtud de la peculiar situación en que el deudor se encuentra frente al acreedor, pues el acto del pago es una circunstancia que el demandado puede oponer al actor que se deduce de determinados hechos que pueden extinguir o impedir la obligación cambiaria.